PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 15/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1302

Referencias a toda la norma

SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO IV - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 49

   Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual
acumulable al sueldo cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, con
arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con los 
índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que se 
atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07 "Compensaciones
sujetas a montepío". En los casos de ausencia de Estafeteros titulares no
se liquidarán las compensaciones de referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes respectivos. La liquidación a favor de 
los reemplazantes se ajustará teniendo en cuenta el número de viajes 
mensuales que corresponda a la línea de estafeta.
   Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00 
(ochocientos pesos) mensuales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 49.
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