SECCION III - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO I - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 11
A partir del 1º de enero de 1965 los cargos civiles de los Item 2.01
y 2.02 con excepción del Secretario y Pro-Secretario del Consejo, tendrán
una compensación del 40% (cuarenta por ciento) sobre el sueldo final de escalafón fijado en las respectivas planillas, la que se liquidará con
cargo al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo
113.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 113,
Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 11.