APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO VII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 93

   En aquellos casos fijados por el artículo 64 de la ley Nº 11.925, de
27 de marzo de 1953, y cuando sólo en condiciones excepcionales una 
persona, cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida en un Servicio o dependencia asistencial de Salud
Pública, dichos servicios originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma de percepción y destino. Cuando
los organismos de contralor del Ministerio de Salud Pública comprueben
que una persona en asistencia en una de sus dependencias posee medios 
económicos superiores a los declarados, deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder Ejecutivo para su real
condición económica.
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