APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO II - CONTADORES, ABOGADOS, ESCRIBANOS Y PROCURADORES

Artículo 117

   En caso de que se probare certificación fraudulenta, el profesional
actuante, incurrirá en suspensión hasta de dos años en el ejercicio de
sus facultades para efectuar las certificaciones previstas en el inciso primero del artículo 115, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a las disposiciones del Código Penal.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las suspensiones
aludidas en el inciso precedente.
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