APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO I - CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 110

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos
de sus fondos, luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que
la prudencia aconseje, en la siguiente forma:

A) adquisición de títulos hipotecarios, de deuda pública, nacional o
   municipal;
B) adquisición y enajenación de inmuebles y construcción de edificios;
C) préstamos hipotecarios para vivienda de los afiliados jubilados y 
   pensionistas;
D) préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior,
   siempre que:

   a) Se destinen a obras públicas locales;
   b) Sin perjuicio de otras garantías y a fin de asegurar los servicios
      de amortización e interés se afecten y retengan rentas municipales,
      en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (artículos 274 y
      297 de la Constitución).

   Para resolver las operaciones referidas, se requieren cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.
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