SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO. ASISTENCIA MEDICA Y ODONTOLOGICA HONORARIA




Promulgación: 20/09/1960
Publicación: 04/10/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1000
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación
de reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales 
prestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las
dependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. 
Este beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios 
honorarios en la Facultad de Odontología durante el período 1921 a 1941 
inclusive.
   Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las 
Juntas Electorales.

Artículo 2

   A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos 
los de los cargos más análogos que figuren en las planillas 
presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que
se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos 
los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.
   Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los
beneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base
para el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el 
funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante el 
período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por 
ciento). (*)
   Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los 
beneficiarios.

(*)Notas:
Inciso 2) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.778 de 20/09/1960 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los beneficiarios de esta ley, disfrutarán de un plazo de un año a 
partir del decreto de promulgación, para efectuar las denuncias de 
servicios sin abonar recargos, vencido el cual deberán pagar el 
establecido por ley número 10.670, de 13 de noviembre de 1945, (6 o/o 
capitalizable).

Artículo 4

   No se servirá ninguna jubilación que estuviere fundada exclusivamente 
en servicios cuyo reconocimiento autoriza la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

NARDONE - EDUARDO A. PONS - CARLOS STAJANO - CIPRIANO OLIVERA
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