SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN DE PENSIONES MILITARES




Promulgación: 11/08/1960
Publicación: 05/09/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 820
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde el tercer mes siguiente al de la promulgación de la presente 
ley, la Caja de Pensiones Militares, con cargo a Rentas Generales, 
efectuará el pago de los haberes correspondientes a los Oficiales de las 
Fuerzas Armadas en situación de retiro o de reforma y de las pasividades 
de causahabientes de Oficiales pertenecientes a la Lista "Viudas y 
Menores de Militares", que actualmente se sirven por la Caja Nacional de 
Ahorros y Descuentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A fin de atender los cometidos a que se hace referencia en el artículo 
anterior, autorízase a la Caja de Pensiones Militares para disponer, con 
afectación de sus recursos, de hasta la suma de ciento cincuenta mil 
pesos ($ 150.000.00) anuales, para la contratación de personal y de 
veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) anuales, para gastos generales de 
oficina y locomoción.
   El personal se nombrará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio. No regirá respecto del personal retirado de las Fuerzas 
Armadas, que se contrate, lo dispuesto por el inciso B) del artículo 25 
de la ley N.o 12.587 de 23 de diciembre de 1958, ni la escala de 
descuentos establecida por la ley N° 12.462 del 5 de diciembre de 1957.

Artículo 3

   El Directorio de la Caja de Pensiones Militares dispondrá de los 
recursos propios del Instituto, de hasta la cantidad de $ 400.000.00 
(cuatrocientos mil pesos), por una sola vez, para la ampliación y 
acondicionamiento del edificio de su propiedad.

Artículo 4

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas en situación de retiro que 
hayan computado 30, 36 y 40 o más años de servicios y no estén 
comprendidos en las leyes números 11.637 de 14 de febrero de 1951 y 
12.587 de 23 de diciembre de 1958, tendrán derecho al Beneficio Fspecial de Retiro previsto por las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo que graduó el haber de retiro, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe integro del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los retirados cuyas pasividades se hayan acordado por las causales del acto del servicio o consecuencia del mismo 
o de límite de edad, aun cuando no hayan acreditado 30 años de servicios.
   En ambos casos, el Beneficio se servirá por Rentas Generales.
   Los servicios bonificados se contarán en la forma establecida por el 
inciso 1° del artículo 21 de la ley N° 12.587.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas, amparados en lo dispuesto por la ley N° 11.637, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiesen 
percibido el Beneficio Especial de Retiro, podrá gestionarlo ante la 
Caja de Pensiones Militares, en cuyo caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles verterá los aportes correspondientes en Rentas Generales.

Artículo 6

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho a percibir el 
Beneficio Especial de Retiro (leyes Nos. 11.637 y 12.587), se configure a 
partir de la promulgación de esta ley y los retirados a que alude el artículo 4° tendrán un descuento del 3 % (tres por ciento) sobre el importe íntegro del beneficio, el que se verterá a Rentas Generales sin perjuicio del 1 % (uno por ciento) sobre pagos.

Artículo 7

   El otorgamiento del Beneficio Especial de Retiro cuando se trate de 
integrandes de las Fuerzas Armadas, será de competencia de la Caja de Pensiones Militares, con la intervención previa a la Contaduría General 
de la Nación.

Artículo 8

   A fin de atender los trabajos que demande la aplicación de la presente 
ley, de la N° 12.170 y sus ampliaciones y de la N° 12.587 de 23 de diciembre de 1958, continuará a régimen establecido por el artículo 27 de 
esta última ley, hasta la sanción del Presupuesto General de Sueldos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

NARDONE - CIPRIANO OLIVERA - JUAN EDUARDO AZZINI
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