Los gastos que ocasionaren por la aplicación de esta ley, así como el
monto de las remuneraciones establecidas, se imputarán a un Fondo que se
formará con el 2 1/2 % (dos y medio por ciento) del producto de los servicios de cobranza domiciliaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.487 de 16/08/1966 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.745 de 26/07/1960 artículo 2.