EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS. MODIFICACION DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 12/12/1959
Publicación: 11/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1357
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Sustitúyese el texto del artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco 
Hipotecario del Uruguay, por el siguiente:

   "Artículo 66. En el avalúo de los establecimientos ganaderos y 
agrícolas se tomarán en cuenta además del valor de la tierra, el de las construcciones de mampostería que sean directamente necesarias para la explotación de los mismos, hasta un límite que no altere la prudente correlación entre el valor de dichas mejoras y la importancia económica del predio, su ubicación, la naturaleza y características del establecimiento y el tipo de explotación. El valor de los alambrados se tendrá en cuenta a efectos de incluirlo en el valor de la tierra. El límite hasta el cual el valor de las mejoras es susceptible de incidir 
en el avalúo, determinado por el tasador de acuerdo a los diferentes elementos de juicio indicados en el inciso 1.o de este artículo, sólo
podrá variarse mediante informe favorable de perito nombrado por el Banco (artículos 53 y 54).
   En los establecimientos industriales no se apreciarán ni las máquinas de cualquier índole o importancia que fueran, ni ninguna otra clase de 
existencias propias de la respectiva explotación industrial".
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