PROHIBICION DE FAENA DE VIENTRES BOVINOS UTILES Y DE TERNEROS DE RAZAS ESPECIFICAMENTE PRODUCTORAS DE CARNES Y SUS CRUZAS




Promulgación: 22/09/1959
Publicación: 01/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 914
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Exceptúense, de las prohibiciones establecidas en el artículo
anterior, los siguientes casos:
1° Animales de más de siete años o de dentadura gastada;
2° Los que se clasifiquen como constitucionalmente no aptos para la
   reproducción;
3° Cuando medien razones sanitarias que hagan indicada su faena;
4° Los terneros machos con más de doscientos kilos de peso en pie y
   terneros con enfermedades o secuelas de enfermedades, que los 
   inhabiliten para un normal desarrollo.
   Toda castración de vacas se considerará efectuada en violación de las
disposiciones de esta ley, con la única excepción de aquellas que sean
denunciadas a la Inspección Veterinaria Regional dentro de los 30 
(treinta) días subsiguientes a su promulgación, y hayan sido efectuadas
antes de ésta.
   Los extremos referidos en los numerales 2°, 3°, 4° y en el inciso
anterior, deberán contar con la certificación de la Inspección
Veterinaria Regional correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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