Exceptúense, de las prohibiciones establecidas en el artículo
anterior, los siguientes casos:
1° Animales de más de siete años o de dentadura gastada;
2° Los que se clasifiquen como constitucionalmente no aptos para la
reproducción;
3° Cuando medien razones sanitarias que hagan indicada su faena;
4° Los terneros machos con más de doscientos kilos de peso en pie y
terneros con enfermedades o secuelas de enfermedades, que los
inhabiliten para un normal desarrollo.
Toda castración de vacas se considerará efectuada en violación de las
disposiciones de esta ley, con la única excepción de aquellas que sean
denunciadas a la Inspección Veterinaria Regional dentro de los 30
(treinta) días subsiguientes a su promulgación, y hayan sido efectuadas
antes de ésta.
Los extremos referidos en los numerales 2°, 3°, 4° y en el inciso
anterior, deberán contar con la certificación de la Inspección
Veterinaria Regional correspondiente.