ACTIVIDAD PRIVADA. REGIMEN DE LICENCIAS ANUALES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 05/01/1959
Publicada anteriormente: 29/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1428
Reglamentada por: Decreto S/N de 26/04/1962.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas
privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual 
remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse
efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán
los feriados.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios 
colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes 
modalidades:

A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los 
   cuales no podrá ser inferior a diez días;
B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que 
   corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los 
   establecimientos que practican regímenes de turno.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán llenar los
convenios colectivos, para que sean válidos, así como el mecanismo para
su impugnación y/o denuncia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 12.
Referencias al artículo

FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE RUGGIA - OSCAR SECCO ELLAURI
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