En lo sucesivo, el haber básico de las pensiones militares se
aumentará en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del aumento que
se conceda en el futuro a los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, del mismo grado del causante o de grados equivalentes.
Determinado este aumento, se efectuará un nuevo cálculo del haber
pensionario de conformidad con las disposiciones legales aplicadas en
cada caso.
A los efectos de este artículo y del anterior, los grados de Teniente
General, General de División y de Brigada, Vice-Almirante y demás grados
que no figuren en los escalafones de actividad de las Fuerzas Armadas se
equipararán a los de Generales y Contra-Almirantes, respectivamente, o
sus equivalentes en actividad.