LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA




Promulgación: 16/10/1958
Publicación: 29/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1135
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS CENTRALES

Artículo 21

   Atribuciones del Consejo Directivo Central. - Compete al Consejo 
Directivo Central:

A) Establecer la dirección general de los estudios universitarios
   determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del
   Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de
   estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones docentes de
   la Universidad.
B) Dirigir las relaciones de la Universidad.
C) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas
   Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la
   Universidad.
D) Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento que se
   establece en el artículo 22.
E) Establecer títulos y certificados de estudio.
F) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos 
   profesionales y Certificados de estudio extranjeros, previo informe de
   la respectiva Facultad y con sujeción a los tratados internacionales 
   concertados por la República.
G) (*)
H) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus 
   funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el
   estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad
   con los artículos 58 y 61 de la Constitución.
I) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias
   correspondientes.
J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos,
   de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud,
   omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de
   la presente ley.
K) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u
   otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente.
L) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos
   de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la 
   presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio
   u otro de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de
   un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue
   designado.
M) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito,
   a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción
   de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma
   que determina el artículo 51 de la presente ley.
   La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los
   integrantes del Consejo.
N) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o
   Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del
   Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento, por las causales y con
   las garantías establecidas en el inciso precedente.
Ñ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los 
   Consejos de Facultad, así como la conducta de dichos Consejos, 
   pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la 
   intervención de los Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta 
   de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado 
   especialmente a tal efecto.
O) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de
   presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar,
   luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que
   serán presentados al Poder Ejecutivo.
P) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo
   dispuesto en el artículo 57.
Q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y
   declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según
   el procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con
   el asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley
   determinará en estos casos la representación en el Consejo Directivo
   Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios
   asimilados a Facultad.
R) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de
   acuerdo con lo estatuido en el artículo 204 de la Constitución, previo
   asesoramiento de la Asamblea General del Claustro.
S) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio
   general de competencia establecido en el artículo 20. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 146.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo 21.
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