LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA




Promulgación: 16/10/1958
Publicación: 29/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1135
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Régimen General. - La Universidad de la República es una persona
jurídica, pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de la Constitución, esta ley Orgánica y demás
leyes, y los reglamentos que la misma dicte.

Artículo 2

   Fines de la Universidad. - La Universidad tendrá a su cargo la
enseñanza pública superior en todos los planos de la cultura, la
enseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las demás funciones que la ley le encomiende.
   Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas
competencias, acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas y contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a
su comprensión pública; defender los valores morales y los principios de
justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y
la forma democrático-republicana de gobierno. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959.

Artículo 3

   Libertad de opinión. - La libertad de cátedra es un derecho inherente
a los miembros del personal docente de la Universidad. Se reconoce asimismo a los órdenes universitarios, y personalmente a cada uno de sus
integrantes, el derecho a la más amplia libertad de opinión y crítica en
todos los temas, incluso aquéllos que hayan sido objeto de 
pronunciamientos expresos por las autoridades universitarias.

Artículo 4

   Integración de la Universidad. - La Universidad estará integrada por
las Facultades, Institutos y Servicios que la constituyen actualmente o
se creen o se le incorporen en el futuro.

Artículo 5

   Autonomía. - La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de
su actividad, con la más amplia autonomía.

CAPITULO II - ORGANIZACION

Artículo 6

   Organos de la Universidad. - La Universidad actuará por medio de los
órganos que establece la presente ley, cuya integración y atribuciones se
determinan en los artículos siguientes.
   Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, el
Rector, la Asamblea General del Claustro, los Consejos de Facultades, los
Decanos, las Asambleas del Claustro de cada Facultad y los órganos a los
cuales se encomienda la Dirección de los Institutos o Servicios.

Artículo 7

   Distribución general de competencias.- El Consejo Directivo Central,
el Rector y la Asamblea General del Claustro, tendrán competencia en los
asuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Facultad,
Instituto o Servicio, según lo establece la presente ley.
   Los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas del Claustro de
cada Facultad y demás órganos, tendrán competencia en los asuntos de sus
respectivas Facultades, Institutos o Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la
facultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos de la Universidad. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

CAPITULO III - DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 8

   Integración del Consejo Directivo Central.- El Consejo Directivo
Central se integrará en la siguiente forma:

A) El Rector;
B) Un delegado designado por cada Consejo de Facultad e Instituto o 
   Servicio asimilado a Facultad, en la forma establecida en el artículo
   12;
C) Nueve miembros designados por la Asamblea General del Claustro,
   conforme al artículo 14. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Elección del Rector. - El Rector será electo por la Asamblea General
del Claustro, en sesión especialmente convocada al solo efecto de la 
recepción de los votos.
   El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los
componentes de la Asamblea. Si no se obtuviera ese número de sufragios en
dos votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea a una segunda reunión
dentro de los quince días siguientes, en la cual el Rector podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea.
Si tampoco en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y segunda mayorías.
   Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio,
poseer título universitario expedido por la Universidad de la República y
ser o haber sido profesor titular de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30 y 73.

Artículo 10

   Del Vice-Rector. - En la forma que determine la ordenanza respectiva,
el Consejo Directivo Central, designará, por mayoría absoluta de votos de
sus componentes, a uno de sus miembros como Vice-Rector, el que deberá reunir las mismas condiciones que para ser Rector.
   El cometido del mismo será sustituir al Rector en los casos de
vacancia del cargo o impedimento o ausencia temporal. En el primer caso
el Vice-Rector actuará hasta tanto se designe nuevo Rector, quien
ejercerá el cargo por el período complementario que reste.
   El Vice-Rector cesará en su cargo al terminar su mandato como
Consejero.
   Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal, el Vice-Rector
no pueda sustituir de inmediato al Rector, este cargo será desempeñado
por el docente más antiguo que integre el Consejo Directivo Central.

Artículo 11

   Duración del mandato del Rector. - El Rector durará cuatro años en el
ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, deberán transcurrir Cuatro años desde la fecha de su cese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Designación de los delegados de los Consejos de Facultad. - Cada 
Consejo de Facultad designará su delegado al Consejo Directivo Central,
en sesión especialmente convocada a ese efecto por el voto de la mayoría
de miembros presentes cuando se trate del Decano y por dos tercios de presentes, si designara a otro de sus integrantes.
   El delegado deberá ser miembro del Consejo que lo nombre.
   Conjuntamente con el delegado se designará un suplente respectivo.

Artículo 13

   Duración del mandato. - Los delegados de los Consejos durarán cuatro
años en sus cargos.
   Si durante su mandato dejaran de pertenecer al Consejo de la Facultad
que los nombró, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Designación de los delegados de la Asamblea General del Claustro. -
La Asamblea General del Claustro designará los miembros correspondientes
del Consejo Directivo Central en sesión especialmente convocada al efecto
y en la forma que determina la ordenanza respectiva.
   Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres
órdenes representados en la Asamblea. Conjuntamente con los delegados se
designarán doble número de suplentes.

Referencias al artículo

Artículo 15

   Duración del mandato. - Los delegados de la Asamblea General del
Claustro durarán Cuatro años en sus cargos.
   Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán
automáticamente su Calidad de Consejeros.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Convocatoria del Consejo Directivo Central. - El Consejo Directivo
Central será convocado por iniciativa del Rector o a pedido de una
tercera parte de sus miembros.

Artículo 17

   Integración de la Asamblea General del Claustro. - Para integrar la
Asamblea General del Claustro se elegirán en cada Facultad, Instituto o
Servicio asimilado a Facultad, por el principio de la representación proporcional:

A) Tres miembros por el personal docente que se halle habilitado para
   intervenir en las elecciones de miembros del Consejo;
B) Dos miembros por los egresados;
C) Dos miembros por los estudiantes.

   Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes,
que sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.
   La ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para la
elección de delegados a la Asamblea General del Claustro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Duración del mandato. - Los miembros de la Asamblea General del
Claustro durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
   En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de
suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán por
el período complementario.

Artículo 19

   Convocatoria.- La Asamblea General del Claustro podrá ser convocada
por el Consejo Directivo Central, por el Rector, por su Mesa Directiva o
a pedido de una tercera parte de sus miembros.

CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS CENTRALES

Artículo 20

   Criterio general de competencia del Consejo Directivo Central. -
Compete al Consejo Directivo Central la administración y dirección
general de la Universidad y la superintendencia directiva, disciplinaria
y económica sobre todas las Facultades, Institutos y Servicios que la componen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

   Atribuciones del Consejo Directivo Central. - Compete al Consejo 
Directivo Central:

A) Establecer la dirección general de los estudios universitarios
   determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del
   Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de
   estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones docentes de
   la Universidad.
B) Dirigir las relaciones de la Universidad.
C) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas
   Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la
   Universidad.
D) Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento que se
   establece en el artículo 22.
E) Establecer títulos y certificados de estudio.
F) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos 
   profesionales y Certificados de estudio extranjeros, previo informe de
   la respectiva Facultad y con sujeción a los tratados internacionales 
   concertados por la República.
G) (*)
H) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus 
   funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el
   estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad
   con los artículos 58 y 61 de la Constitución.
I) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias
   correspondientes.
J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos,
   de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud,
   omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de
   la presente ley.
K) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u
   otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente.
L) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos
   de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la 
   presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio
   u otro de cada Facultad. No se reputa destitución la no reelección de
   un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue
   designado.
M) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito,
   a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción
   de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma
   que determina el artículo 51 de la presente ley.
   La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los
   integrantes del Consejo.
N) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o
   Servicios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del
   Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento, por las causales y con
   las garantías establecidas en el inciso precedente.
Ñ) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los 
   Consejos de Facultad, así como la conducta de dichos Consejos, 
   pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la 
   intervención de los Consejos, mediante el voto de la mayoría absoluta 
   de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado 
   especialmente a tal efecto.
O) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de
   presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar,
   luego, los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que
   serán presentados al Poder Ejecutivo.
P) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo
   dispuesto en el artículo 57.
Q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y
   declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según
   el procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con
   el asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley
   determinará en estos casos la representación en el Consejo Directivo
   Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios
   asimilados a Facultad.
R) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de
   acuerdo con lo estatuido en el artículo 204 de la Constitución, previo
   asesoramiento de la Asamblea General del Claustro.
S) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio
   general de competencia establecido en el artículo 20. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 146.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Aprobación de los planes de estudio.- Los planes de estudio
proyectados por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo Directivo Central.
   Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración de los
estudios, se agreguen o supriman materias, se contraríen intereses generales de la enseñanza o se modifique la orientación pedagógica
general establecida por el Consejo Directivo Central, éste podrá observarlos mediante resolución fundada, devolviéndolos al órgano respectivo. Si éste aceptara las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación definitiva; si mantuviera total 
o parcialmente el plan observado, el Consejo Directivo Central resolverá
en definitiva por mayoría absoluta de votos de sus componentes.
   El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones
previstas en el inciso anterior, dentro de los ciento veinte días de recibido el plan, vencidos los cuales se tendrá por aprobado.
   La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes
que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin 
perjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes 
anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 23

   Preparación de los presupuestos.- Los proyectos de presupuestos 
preparados por cada Consejo de Facultad, serán enviados al Consejo 
Directivo Central con la anticipación necesaria para permitir su 
consideración y aprobación. El Consejo Directivo Central podrá 
introducir en los proyectos recibidos las modificaciones que estime convenientes.
   Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán los
rubros necesarios para el pago de las retribuciones personales y 
gastos de todas sus reparticiones. Se proyectarán estableciendo separadamente las partidas globales para gastos y retribuciones de 
todo su personal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 24

   Ejecución de los presupuestos. - Anualmente el Consejo Directivo
Central presentará al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas y el
balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio vencido,
dentro de los seis meses siguientes. Conjuntamente podrá proponer las
modificaciones que estime indispensables en los presupuestos de sueldos,
gastos y recursos.
   El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de
rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, dentro
de las partidas de retribuciones como así también de las fijadas para gastos en los presupuestos.
   El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros
disponibles del ejercicio siguiente. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.

Artículo 25

   Funcionamiento del Consejo Directivo Central. - Para deliberar y tomar
resoluciones será indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría
de componentes del Consejo Directivo Central.

Artículo 26

   Atribuciones del Rector. - Compete al Rector:

A) Presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir,
   hacer cumplir y comunicar sus ordenanzas y resoluciones;
B) Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central;
C) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen
   las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente 
   autorizadas;
D) Imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones, al personal
   que dependa directamente de las autoridades centrales de la 
   Universidad;
E) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean
   necesarias;
F) Presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria de las
   actividades desarrolladas por la Universidad y el proyecto de
   rendición de cuentas y ejecución presupuestal del ejercicio;
G) Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las
   ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central;
H) Refrendar los títulos profesionales creados por las leyes y los
   títulos y certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo
   Central, así como los títulos extranjeros que hayan sido revalidados;
I) Resolver los recursos administrativos que correspondan.

   En los casos de los incisos C), D), E) e I), el Rector dará cuenta al
Consejo Directivo Central, estándose a lo que éste resuelva.

Artículo 27

   Criterio general de competencia de la Asamblea General del Claustro. -
La Asamblea General del Claustro es órgano elector y de asesoramiento en
los asuntos generales de la Universidad.

Artículo 28

   Atribuciones de la Asamblea General del Claustro. - Compete a la 
Asamblea General del Claustro:

A) Ser órgano elector en los casos y forma que determina la presente ley:
B) Emitir opinión en los asuntos que le competen conforme a esta ley y 
   cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959.
Ver en esta norma, artículo: 43.

CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO
DE CADA FACULTAD

Artículo 29

   Integración de los Consejos de Facultad.- Los Consejos de cada
Facultad se compondrán de doce miembros, integrándose en la siguiente forma:

A) El Decano;
B) Cinco miembros electos por el personal docente, debiendo ser tres de 
   ellos, por lo menos, profesores titulares;
C) Tres miembros electos por los egresados con título universitario;
D) Tres miembros electos por los estudiantes.

   Conjuntamente con los delegados titulares se elegirán doble número de
suplentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 73.

Artículo 30

   Designación del Decano.- El Decano será designado por la respectiva
Asamblea del Claustro, según el procedimiento previsto en el artículo 9°
para la designación del Rector. Para ser Decano se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio y ser profesor titular en actividad en la respectiva Facultad.
   Estas condiciones no son aplicables a la Facultad de Humanidades 
y Ciencias, la que se regirá por lo que disponga la ordenanza 
respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 31

   Decano interino. - En los casos de vacancia del cargo o impedimento o
ausencia temporal del Decano, desempeñará la función el profesor titular más antiguo que sea miembro del Consejo, hasta tanto se designe nuevo Decano por el período complementario o el titular se reintegre al cargo.

Artículo 32

   Duración del mandato. - El Decano durará cuatro años en el ejercicio
de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, será necesario que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Elección de los miembros de los Consejos de Facultad. - El personal docente, los egresados con título universitario y los estudiantes de 
cada Facultad, elegirán los miembros del Consejo respectivo por el 
sistema de representación proporcional y mediante elección que reglamentará la ordenanza respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 73. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Duración del mandato. - Los miembros de los Consejos durarán cuatro
años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato una
vez. Para una nueva elección será necesario que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su cese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Convocatoria. - Los Consejos de Facultad serán convocados por
iniciativa del Decano o a pedido de una cuarta parte de sus miembros.

Artículo 36

   Integración de la Asamblea del Claustro de Facultad. - La Asamblea del
Claustro de Facultad se integrará en la siguiente forma:

A) Quince miembros electos por el personal docente de la Facultad.
B) Diez miembros electos por los egresados de la Facultad con título
   universitario.
C) Diez miembros electos por los estudiantes de la Facultad.
      Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de
   suplentes que sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.
      En cada orden la elección se hará por el sistema de representación
   proporcional.
      Mediante ordenanza podrá establecerse que los órdenes profesoral,
   profesional y estudiantil se reúnan en Salas especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Duración del mandato. - Los miembros de la Asamblea del Claustro de
Facultad durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista
de suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán durante el período complementario.

Artículo 38

   Convocatoria. - La Asamblea del Claustro podrá ser convocada por el
Consejo respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva, a pedido de una
tercera parte de sus miembros o de una de sus Salas si existieran.

CAPITULO VI - ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD DECANOS Y ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO

Artículo 39

   Criterio general de competencia de los Consejos de Facultad. - Compete
a cada Consejo la dirección y administración inmediata de su respectiva 
Facultad, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los órganos centrales de la Universidad. En el ejercicio de dicha competencia actuará
de conformidad con la presente ley Orgánica, las demás leyes y las ordenanzas y resoluciones que dictare el Consejo Directivo Central.

Artículo 40

   Atribuciones de cada Consejo. - Compete a los Consejos en sus respectivas Facultades:

A) Dictar los reglamentos necesarios a la Facultad.
B) Proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la Asamblea del
   Claustro, elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central de
   conformidad con el artículo 22 y acompañando la opinión de aquélla.
C) Designar a todo el personal docente de conformidad con el estatuto 
   respectivo y demás ordenanzas.
D) Proponer al Consejo Directivo Central la destitución de cualquiera de
   los integrantes del personal de cada Facultad, por razón de ineptitud,
   omisión o delito. No se reputa destitución la no reelección de un 
   docente por el solo vencimiento del plazo de su designación.
E) Proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros, de
   conformidad con el artículo 21.
F) Proyectar los presupuestos de la Facultad, elevándolos a consideración
   del Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el
   artículo 23.
G) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen
   las ordenanzas.
H) Resolver los recursos administrativos que procedan contra las
   decisiones de los Decanos.
I) Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las
   ordenanzas respectivas.
J) Adoptar todas las resoluciones atinentes a la Facultad, salvo aquellas
   que por la Constitución, las leyes o las ordenanzas respectivas,
   competan a los demás órganos.

Artículo 41

   Funcionamiento del Consejo.- Para deliberar y tomar resoluciones será
indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría de los componentes
del Consejo.
   El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros.
   En caso de empate la votación se considerará negativa.

Artículo 42

   Atribuciones de los Decanos.- Compete a los Decanos en la
administración de sus respectivas Facultades:

A) Presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir sus
   reglamentos y resoluciones, así como las ordenanzas y resoluciones de
   los órganos centrales.
B) Representar al Consejo cuando corresponda.
C) Autorizar los gastos que correspondan, dentro de los límites que
   fijen las ordenanzas.
D) Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las
   ordenanzas respectivas.
E) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean
   necesarias.
F) Dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad con las
   ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central y los reglamentos
   del Consejo.
G) Expedir, con la firma del Rector, los títulos y certificados 
   correspondientes a los estudios que se cursan en la respectiva 
   Facultad.
   En los casos de los incisos C), D) y E), el Decano dará cuenta al
Consejo, estándose a lo que éste resuelva.

Artículo 43

   Atribuciones de las Asambleas del Claustro.- La Asamblea del Claustro
es órgano elector en los casos que fija esta ley y de asesoramiento de
los demás órganos de la Facultad. Podrá tener iniciativa en materia de planes de estudio.
   Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al artículo 7º, mientras
no haga uso de esa facultad la Asamblea General del Claustro de acuerdo
al inciso B) del artículo 28.

CAPITULO VII - DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 44

   Bienes de la Universidad.- El patrimonio de la Universidad está 
constituido por los siguientes bienes:

A) Los inmuebles del dominio público o fiscal que ocupan los 
   establecimientos de enseñanza que integran la Universidad, así como
   los que adquiera o se afecten a tales fines en el futuro.
B) El mobiliario, equipo y demás elementos de que disponen los diversos
   servicios de enseñanza que la integran y los que adquiera en el
   futuro.
C) Los demás valores muebles o inmuebles que actualmente son de su
   pertenencia o que adquiera o reciba a cualquier título en el futuro, o
   que pertenezcan a los servicios que se le incorporen. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.

Artículo 45

   Rentas de la Universidad.- Son rentas de la Universidad:

A) Las que le asigne la ley de Presupuesto.
B) Las que perciba por cualquier otro concepto.
C) Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su
   patrimonio.
D) Los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la
   Universidad de la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de
   sus Cometidos, o de manera accesoria a ellos, tales como 
   certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica,
   asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos,
   vacunas, utilización de instrumental científico.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Bienes raíces. - El Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de
votos de sus componentes, podrá adquirir bienes raíces, así como enajenar
o gravar los que integran su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.
   Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran
las necesidades del servicio, de conformidad con las reglas generales o 
especiales que determine la ordenanza respectiva.

Artículo 47

   Donaciones y legados. - El Consejo Directivo Central podrá aceptar los
legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad o de cualquiera de sus Facultades o Institutos, aplicando los bienes recibidos
en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.

CAPITULO VIII - DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 48

   Del Estatuto. - El Consejo Directivo Central dictará el o los
estatutos para todos los funcionarios de la Universidad.
   Los estatutos sólo podrán ser reformados mediante sustitución, adición
o supresión expresas.
   Cada reforma entrará en vigencia después de su publicación en el
"Diario Oficial".

Artículo 49

   Ingreso. - El ingreso a la Universidad, en todas las categorías de
funcionarios, se hará ordinariamente mediante concurso, en sus distintas
modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas respectivas.
En la misma forma se harán los ascensos.

Artículo 50

   Sanciones disciplinarias. - La ordenanza determinará las sanciones
disciplinarias y la aplicación de éstas se hará mediante procedimientos
que aseguren al funcionario la oportunidad de prestar sus descargos, 
antes de que aquéllas adquieran carácter definitivo y se anoten en su legajo funcional.

Artículo 51

   Destitución. - No se destituirá a ningún funcionario sin la previa
instrucción de sumario, en que se compruebe la veracidad de las causales
invocadas para la separación y el inculpado tenga la oportunidad de presentar su defensa, así como de producir prueba de descargo.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Designaciones a término.- El personal docente será designado por
períodos no mayores de cinco años según lo disponga la ordenanza respectiva.

Artículo 53

   Mayorías especiales. - La ordenanza respectiva determinará las
mayorías necesarias para las designaciones, destituciones o reelecciones
que resuelvan los órganos competentes. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959, 07/11/1958.

Artículo 54

   Dedicación total. - El Consejo Directivo Central determinará, mediante
ordenanzas, el régimen a que estará sometido el personal docente y de 
investigación exclusiva que realice actividades con dedicación total 
así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

Artículo 55

   Acumulaciones. - En la misma forma establecida en el artículo
anterior, el Consejo Directivo Central determinará las condiciones para
las acumulaciones de cargos y sueldos, no pudiendo permitir que se acumulen a cargos docentes más de un solo cargo no docente.

CAPITULO IX - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 56

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo 56.

Artículo 57

   Recurso jerárquico. - Conjuntamente con el recurso de revocación podrá
interponerse en subsidio el recurso jerárquico.
   Contra los actos de los Decanos, se recurrirá ante el Consejo de la
respectiva Facultad y contra los actos de los Consejos de Facultad o del
Rector se recurrirá ante el Consejo Directivo Central, cuya decisión será
definitiva, sin admitirse ulterior recurso.
   Contra los actos administrativos dictados originariamente por el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso de revocación.

Artículo 58

   Efecto suspensivo eventual. - Las ordenanzas determinarán en qué casos
será preceptiva la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
   En los casos no previstos la suspensión podrá ser decretada en
cualquier momento, por el órgano que ha de resolver el recurso.

Artículo 59

   Procedimiento. - En tanto no se dicten las leyes que reglamenten la
tramitación de los recursos administrativos, se procederá de acuerdo con las ordenanzas que al respecto dicte la Universidad.

Artículo 60

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.549 de 16/10/1958 artículo 60.

CAPITULO X - DEL HOSPITAL DE CLINICAS

Artículo 61

   Dirección. - La dirección del Hospital de Clínicas dependerá del
Consejo de la Facultad de Medicina y de su Decano, en sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la presente ley.

Artículo 62

   Competencia. - La dirección tendrá las potestades administrativas que
fije la ordenanza respectiva, pudiendo atribuírsele todo o parte de los poderes que según esta ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivas Facultades.
   Los poderes no atribuidos expresamente a la dirección, corresponderán
a los demás órganos de la Universidad, de conformidad con la distribución
de competencias establecidas en esta ley para las distintas Facultades.

Artículo 63

   Ordenanza. - El Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de
la Facultad de Medicina, dictará la ordenanza para la dirección y administración del Hospital.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 64

   Cargos por períodos complementarios. - El ejercicio de un cargo por un
período complementario que no exceda de un año, no será computado a los
efectos de impedir la reelección que establecen los artículos 11, 32 y
34.

Artículo 65

   Cargos honorarios. - Todos los cargos del Consejo Directivo Central y
de los Consejos de Facultades son honorarios, con la única excepción del
Rector y los Decanos.

Artículo 66

   Gratuidad de la enseñanza. - La enseñanza universitaria oficial es
gratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias de la Universidad de la República no pagarán derechos de matrículas, exámenes, ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y
certificados de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente, libres del pago de todo derecho.

Artículo 67

   Autoridades de los Institutos y Servicios. - Los Institutos o
Servicios de la Universidad asimilados a Facultad, serán dirigidos por Consejos que se integrarán en la forma que determinen las ordenanzas respectivas. 
   Los Institutos o Servicios no asimilados a Facultad, serán
dirigidos en la forma que determinen las ordenanzas dictadas por el Consejo Directivo Central.
   Este artículo es aplicable a la actual Facultad de Humanidades y
Ciencias.

Artículo 68

   Fechas de las designaciones o elecciones. - La designación o elección
de los titulares de los órganos que establece la presente ley, se hará en
la forma que determine la ordenanza respectiva.

Artículo 69

   Vigencia. - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
   El actual Consejo Directivo Central reglamentará la elección o 
designación, según corresponda, de los titulares y suplentes de todos los
órganos de la Universidad, con la integración que en esta ley se establece, debiendo antes de un año de promulgada estar constituidos
todos los órganos de la misma.

Artículo 70

   De las sesiones de los órganos de la Universidad. - Las sesiones de
los órganos colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos 
excepcionales que determinen los respectivos reglamentos.

Artículo 71

   Calidad de los miembros.- Se establece el siguiente orden de prelación
para el caso de que una persona pueda pertenecer a más de un orden, a los
efectos de determinar en cuál está capacitado para actuar: estudiantil, docente y profesional.
   Para ser electo miembro de la Asamblea General del Claustro o de la
Asamblea del Claustro de cada Facultad o Consejero de Facultad se
requiere ser miembro del orden elector, cesando en su cargo quienes perdieran tal calidad. Las calidades para integrar los distintos órdenes las determinará el Consejo Directivo Central mediante ordenanza.

Artículo 72

   Distribución del Personal Docente en los órdenes. - La calidad de
docente, al solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen los artículos 17, 29, 33 y 36, será establecida por ordenanza que dictará el
Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo que determina el artículo anterior.
   Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados en
dichas ordenanzas, se incorporarán al orden profesional o estudiantil cuando posean las calidades exigidas para ser electos o electores en los órdenes respectivos. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/02/1959.

Artículo 73

   Facultades que expidan más de un título. - La ordenanza respectiva
establecerá para aquellas Facultades que expidan más de un título, cuáles
ramas serán consideradas para intervenir en la elección, o integrar los órganos u ocupar los cargos a que se refieren los artículos 9º, 17, 29,
30, 33 y 36.
   Cuando sea admitido más de un título deberá asegurarse adecuada representación a cada rama.

Artículo 74

   Deróganse las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a
la presente ley.

Artículo 75

   Comuníquese, etc.


ZAVALA MUNIZ - CLEMENTE RUGGIA
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