INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 70

   Las disposiciones de los artículos 40 a 44 inclusive, de la presente 
ley, empezarán a regir, a todos sus efectos, vencido el plazo de noventa 
días de que trata el artículo 65, y de treinta más si aquél fuese 
prorrogado.
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