Modifícase el artículo 25 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre
de 1878, que quedará redactado así:
"Artículo 25) Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde
que, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido
condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra".