PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1957




Promulgación: 31/01/1957
Publicación: 02/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 138
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
SECCION IV ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 64

   El producido de las herencias yacentes se verterá directamente en una 
cuenta especial en el Banco de la República, denominada "Producido 
Herencias Yacentes" contra la cual podrá girar directamente el Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los efectos de atender gastos
de alimentación, de útiles escolares, etc.
   Declárase que los bienes inmuebles integrantes del activo de las
herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a
integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. A tales efectos antes de disponerse por el Juzgado interviniente
la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse necesariamente la
opinión del referido Consejo.
   Este, una vez obtenidos los informes técnicos pertinentes, expresará
al Juzgado respectivo si se decide por la venta judicial de los inmuebles
o si opta porque los mismos ingresen a su patrimonio. En el caso previsto
en el inciso anterior y si la herencia yacente no cuenta con liquidez suficiente para satisfacer la totalidad de las deudas y gastos
sucesorios, siempre que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal no se pronuncie por la venta de los inmuebles que integren el activo, podrá afectar y disponer de las cantidades necesarias para 
cancelar las referidas deudas y gastos imputándolas a la cuenta 
mencionada en el párrafo 1.o. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 106.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 64.
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