Las contribuciones personales a que se refiere el apartado B) del
artículo 8° del decreto-ley número 10.331, modificado por el artículo 5° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, se efectuarán desde la vigencia de esta ley, de acuerdo a la siguiente escala de descuentos:
De 7 % sobre los sueldos hasta de $ 600.00 mensuales, y a los jornales
cualquiera sea su tipo; de 8 %, a los sueldos mayores de $ 600.00; de 10 % a los sueldos mayores de $ 1.000.00, y de 12 %, a los sueldos mayores de
$ 1.400.00.
La contribución determinada por el artículo 2° de la ley N° 11.983 de 2 de julio de 1953, será de carácter permanente.