Los ingresos que se perciban durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley se destinarán, previas las deducciones previstas en el artículo 14 de la ley N° 11.618, a formar un fondo inicial para atender los gastos imprescindibles de organización, instalación y funcionamiento del servicio. En caso de insuficiencia de estos recursos y de los previstos especialmente en la ley principal, el Consejo Central podrá adelantar a las Cajas del Fondo Nacional de Compensación establecido por la ley número 11.618, con carácter de oportuno reintegro, las sumas necesarias para tal fin.