REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA. CREACION




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 06/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 968
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza del 
Comercio y la Industria, en el cual están obligadas a inscribirse todas las personas que ejerzan la actividad de Viajante o Vendedor de Plaza.
   Los que actualmente la ejerzan, contarán con un plazo de seis meses a los efectos de la inscripción.
   Cométese al Instituto Nacional de Trabajo y Servicios Anexados llevar el citado Registro en el que, previo asesoramiento (artículo 3º, inciso A), anotará: Nombre, apellido, domicilio y firma o firmas que representa el Viajante o Vendedor de Plaza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 2

   Se consideran Viajantes a los efectos de esta ley, las personas que, 
representando a una o varias firmas comerciales, concierten negocios para 
las mismas, por cuenta de sus representados, fuera del lugar del 
domicilio principal y sucursales, de éstos, haciendo de ello su profesión habitual.
   Se consideran Vendedores de Plaza las personas que, desempeñando 
funciones análogas a los Viajantes, las realizasen en el lugar del domicilio principal de las firmas representadas, pero fuera del establecimiento industrial o comercial.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y 
Trabajo, instituirá una Comisión integrada por dos delegados de los empleadores, que serán designados, uno por la Cámara de Industrias y 
otro, por la Cámara Nacional de Comercio; dos delegados designados por la Federación de Agentes Comerciales, y por un representante del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, que la presidirá. Al designarse esta Comisión, se nombrará también tres suplentes respectivos para cada titular, que los sustituirán automáticamente y por orden de lista en caso de inasistencia.
   Serán cometidos de esta Comisión:

A) Dictaminar en toda solicitud o expediente de inscripción que se 
   presente por los interesados al Registro Nacional de Viajantes y   
   Vendedores de Plaza del Comercio y la Industria.
B) Dictaminar en todo expediente de suspensión o cancelación de 
   inscripción en el Registro, así como en los de reinscripción,   
   disponiendo el trámite, medidas y diligencias que considere necesarias 
   para mejor proceder y dictaminar en cada caso.
C) Vigilar y fiscalizar el funcionamiento del Registro y proponer a la 
   Dirección del Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, la 
   implantación de cualquier medida o reglamento que considere 
   conveniente o necesaria para el orden y la conservación de dicho 
   Registro.
D) Dictaminar e intervenir en toda cuestión relacionada con el Registro, 
   que la Dirección del Instituto del Trabajo, somete a su asesoramiento.
E) Expedir los certificados que en mérito a lo establecido por el 
   artículo 13 se le soliciten. 
F) Propender a evitar el ejercicio ilegal de la profesión de Viajante o 
   Vendedor de Plaza.
G) Fomentar por todos los medios el espíritu de cooperación entre las 
   empresas y los viajantes y vendedores, acreditando la personalidad y 
   éstos; y
H) Aconsejar las medidas que tiendan a impedir toda suerte de 
   competencias ilícitas o desleales.

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados proporcionará 
el local, los funcionarios y los útiles necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Todas las cuestiones que se susciten por la aplicación de esta ley o 
relacionados con la materia de la misma, se tramitarán en primera 
instancia ante los Juzgados de Paz, por el procedimiento de los juicios 
de menor cuantía, cualquiera sea la importancia del asunto. Contra la decisión del Juez de Paz, cabrá el recurso de apelación en relación para  ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y para el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás Departamentos. Su fallo causará ejecutoria.

Artículo 5

   Todos los cargos de la Comisión serán honorarios y el término del mandato se fija en tres años, pudiendo efectuarse reelección total o parcial.

Artículo 6

  Para inscribirse en el Registro los interesados deberán tener, como mínimo, dieciocho años de edad y acompañar certificado policial de buena conducta expedido por la autoridad del lugar de su domicilio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.693 de 29/08/1977 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.161 de 21/02/1974 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.161 de 21/02/1974 artículo 1, Ley Nº 12.156 de 22/10/1954 artículo 6.

Artículo 7

   Las condiciones que se establezcan entre las empresas y los Viajantes
o Vendedores de Plaza, deberán determinarse por escrito, estando obligada 
la empresa a entregar a éstos una copia firmada y otra al Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza. Es obligación del patrono hacer constar claramente todas las condiciones en que han de 
desarrollarse las actividades de su viajante o vendedor, tales como forma de remuneración, comisiones, viáticos, compensación por gastos de 
vehículo propio y demás características de los emolumentos que estipulen, autorización para efectuar la cobranza si así se conviniere, 
determinación de las localidades, regiones o nómina de clientes que se 
les hubieran asignado, autorización o prohibición para representar a 
otras empresas del mismo o distinto ramo, si así se conviniere, distribución o reparto de las mercaderías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 15.

Artículo 8

   Cuando las remuneraciones consistan en porcentaje sobre las ventas, en 
parte o en su totalidad, deberán ser liquidadas por las empresas contratantes de acuerdo con las siguientes normas:

A) Se tomarán por base los precios unitarios que se hayan fijado sobre 
   los formularios de pedidos aceptados que se hallen en poder del   
   Viajante o Vendedor de Plaza, no pudiendo las empresas efectuar  
   deducciones o bonificaciones extraordinarias que no hayan sido 
   expresamente determinadas en cada pedido, o que no formen parte del   
   sistema habitual de trabajo de la empresa;
B) Se pagarán las comisiones que corresponda, aunque el pedido aceptado 
   fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del  
   vendedor, ya sea por habérsele trasladado de localidad o región, o por
   haber cesado en su cargo;
C) Se pagarán las comisiones sobre los negocios concertados por las 
   empresas, aun sin la intervención del viajante o vendedor de plaza   
   siempre que:
   A) Dichos negocios pertenezcan al núcleo de clientes que le haya sido 
      asignado para visitar regularmente;
   B) Los aludidos negocios integren los renglones que habitualmente esté 
      autorizado a vender;
   C) El viajante haya iniciado o concretado alguna operación con dicho 
      cliente en un período no mayor de 180 días anteriores, o de 60 días 
      si se trata de un vendedor de plaza.

   En caso de que la empresa desee alguna prueba documental, para
   otorgar la comisión indirecta, deberá establecer su exigencia al
   firmarse los términos del contrato que establece el artículo 7°.
   La tasa de la comisión indirecta será igual a la directa.
D) No se pagará comisión cuando el cliente suspenda el pedido o devuelva 
   la mercadería, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde que se 
   concretó la operación.

Artículo 9

   Las empresas entregarán a sus viajantes o vendedores de plaza formularios con numeración correlativa para extender los pedidos. Cada juego de formularios constará de un original y tantas copias como acuerde la empresa, debiendo quedar una en poder del viajante o vendedor de plaza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   Cuando la empresa rechazare un pedido a su viajante o vendedor de plaza, deberá notificarlo por escrito. A ese efecto utilizará uno de los formularios del pedido donde constará la causal firmada por persona autorizada. El mismo deberá remitirse al viajante o vendedor de plaza, por carta certificada o bajo recibo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12.

Artículo 11

   El rechazo total o parcial de cada pedido, notificado en la forma que 
establece el artículo anterior, deberá librarse al viajante o vendedor de plaza dentro de los siguientes plazos:

A) Tratándose de vendedores de plaza, dentro de los 15 días siguientes a 
   la presentación del pedido;
B) Tratándose de viajantes, dentro de los 30 días siguientes al recibo 
   del pedido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   A los efectos del cobro de las remuneraciones, será suficiente prueba la presentación de los pedidos extendidos en los formularios de que habla el artículo 9°, que fueren aceptados por las empresas. Salvo prueba en 
contrario, se entiende que han sido aceptados por las empresas, si no fueren rechazados en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 11.

Artículo 13

   En todos los casos, al cesar en sus funciones el viajante o vendedor 
de plaza, las partes contratantes están obligadas a comunicarlo dentro de los diez días al Registro. La Comisión Asesora expedirá el certificado que los interesados soliciten, que deberá contener: fecha de ingreso y egreso, localidades o regiones que fueron confiadas a su cargo, clase de remuneración que percibió y puestos desempeñados.

Artículo 14

   Toda persona que sin estar inscripta en el Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza, ejerza la profesión, será penada con multa de $ 100.00 (cien pesos). Igual multa se aplicará a toda firma que haya utilizado sus servicios.
   Cualquiera otra infracción a la presente ley o a sus reglamentaciones, 
será castigada con multa de $ 50.00 a $ 500.00 cada infracción, atendida su importancia, gravedad o reiteración.
   Las multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios Anexados, utilizándose para su ejecución el procedimiento establecido por la ley N° 5.427, de 29 de mayo de 1916.

Artículo 15

   Las disposiciones de los artículos 1° y 7° de la presente ley, son de 
orden público.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - HECTOR A. GRAUERT - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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