LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
DE LOS PLAZOS

Artículo 17

   Producida la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia
en el inmueble, a pedido de parte, el Juez competente decretará el 
correspondiente desalojo.
   El plazo para el desalojo no podrá exceder en dichos casos de quince días. 
   En los casos que deba procederse al lanzamiento del ocupante, además de la causal de prórroga contemplada en el artículo 19 de la ley N° 8.153, de diciembre 16 de 1927, el Juzgado -en las circunstancias previstas por el artículo 141 del Código Rural- concederá al arrendatario el término estrictamente necesario para recoger el fruto de las sementeras que hubiesen sido sembradas antes de la extinción del plazo legal de cinco años, del contractual si fuere mayor, o del de prórroga si correspondiere. En este último caso, los gastos judiciales estarán a cargo de la parte obligada a conceder el plazo razonable para la conclusión de las tareas agrícolas, sin perjuicio de su derecho a reiterar la petición de lanzamiento si el arrendatario no desocupare oportunamente el predio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.
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