LEY SOBRE NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL




Promulgación: 05/01/1954
Publicación: 26/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 12
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 01/02/1956.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II 
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE

Artículo 17

    Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados 
directamente o por vía de terceros a la Administración Central, 
Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques
de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se 
efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan 
bodegas disponibles.

   Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas 
que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones 
fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el 
sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación 
de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se 
establece en el párrafo siguiente.

   Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo 
podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique 
que no existe barco disponible para cumplir el transporte. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 312.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42, Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 17.
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