JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 31/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1624
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Cuando todos los servicios sean especiales (artículo 10, ley N° 
9.940), el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los 
sueldos del último trienio de actividad.
   Deróganse los incisos 3° y 4° del artículo 3° de la ley N° 11.182.
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