SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO IV
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 86
Los médicos militares que optaren por el cargo civil y que percibieren en ese momento mayor retribución que la asignación fijada al Jefe de Servicio, continuarán percibiendo la remuneración que el presupuesto general les fija para su jerarquía militar y, en caso de estar en condiciones de ascenso, la que le corresponda a la jerarquía inmediata al
existente en su respectivo escalafón.
Al vacar dichos cargos, la asignación presupuestal para los que ingresan será la que se fija en esta ley para los Jefes de Servicio.