SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO III
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 78
El Poder Ejecutivo reglamentará las precedentes disposiciones sobre
servicios estadísticos dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, ajustándolas a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley número 10.981, de 11 de diciembre de 1947. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer el pase a este servicio de los funcionarios de sus dependencias que desempeñen tareas afines con el mismo.