SECCION II TITULO IV
CONSOLIDACION DE CREDITOS DE ORGANISMOS PUBLICOS
Artículo 254
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda interna que se denominará "Deuda de Consolidación de Créditos de Organismos Públicos" por la cantidad de veintitrés millones de Pesos ($ 23:000.000.00).
Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5 %) anual y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella.
El servicio de la deuda será atendido por Rentas Generales.
La Deuda que se emite será entregada al Banco de la República para ser
aplicada a la cancelación de las cuentas abiertas por éste a organismos públicos con afectación del crédito del Estado.
Las cuentas canceladas por el Banco de la República serán transferidas
por el Poder Ejecutivo a cuentas corrientes del Tesoro Nacional.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes al cobro de los
créditos de terceros que se adeuden al Estado y que fueron otorgados por las reparticiones públicas cuyos créditos se consolidan por esta disposición. Las cantidades que por este concepto se perciban serán aplicadas a la amortización extraordinaria de la Deuda Pública autorizada.
Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar créditos recíprocos existentes entre organismos del Estado beneficiados por esta disposición y la Administración Central.
En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución el
Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.