SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XIX
DISPOSICIONES SOBRE PREMIOS ESTIMULO
Artículo 237
Créase en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y en la Caja de Trabajadores Rurales, Servicios Domésticos y Pensiones a la Vejez, el Fondo Estímulo a la Producción para los funcionarios de las referidas Cajas. A ese efecto se destinará anualmente en cada una de ellas, el producido del seis por ciento (6 %) del excedente de la recaudación obtenida en cada ejercicio por los citados organismos, con relación a la recaudación del año 1951; para el ejercicio 1953, con las limitaciones a que se refieren los artículos siguientes. En los ejercicios subsiguientes se tomará como base el ejercicio precedente al inmediato anterior. No podrá disponerse de tal fondo sin la previa autorización del Poder Ejecutivo y sin oírse al Tribunal de Cuentas de la República. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 77.
Ver en esta norma, artículo:240.