SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XVI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 215
El Directorio establecerá Sucursales, Agencias y Subagencias en los
Departamentos del Interior. Las Sucursales estarán a cargo de Inspectores
de primera con radicación en el lugar de las mismas. Las que se
encuentren a cargo de Inspectores de segunda y las que por necesidad del servicio deban ser llenadas con Inspectores de esa jerarquía, continuarán a cargo de estos funcionarios hasta tanto puedan ser sustituidos por Inspectores de primera.