SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XVI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 213
Para los actuales jornaleros al servicio de la Caja, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
Luego de efectuados los ascensos a que da lugar la presente ley, los
cargos vacantes se llenarán, en primer término, con los actuales jornaleros, que en su totalidad deberán ocupar cargos presupuestales.