SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XIV
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 200
Los Profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal,
dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que no alcancen los límites mínimos horarios, percibirán como sueldo mínimo, la asignación que corresponda al producto del costo horario por el número de horas que fija el artículo 3° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949. El aumento resultante no podrá exceder el monto del sueldo actual del profesor. Considérase como límite mínimo horario de los profesores del 6° grado, el número de horas de clase establecido para los mismos en el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949.
A su vez, los profesores que hayan superado los límites mínimos de horas fijados por el artículo 3° de la misma ley y que no alcancen los límites máximos, percibirán por cada hora deficitaria una compensación mensual de $ 5.00. Este beneficio no se aplicará a los profesores del 6° Grado.
A los efectos de la aplicación de este artículo regirán igualmente las
disposiciones del artículo 4° de la ley N° 11.285. (*)