SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XIII
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
Artículo 193
Los ex-funcionarios docentes, dependientes del Consejo Nacional de
enseñanza Primaria y Normal, a que se refiere el inciso 2° del artículo
2° de la ley número 10.014 de 23 de mayo de 1941, que hubieran solicitado u obtenido la jubilación a partir del 1° de enero de 1952, tendrán derecho a la reforma de su cédula de pasividad, fijándose, a este solo efecto, como sueldo básico, el establecido por esta ley para los actuales funcionarios y los progresivos que correspondieren a los años de servicios computados de conformidad con la escala del artículo 178.
Las reformas de cédulas de pasividad a que se hace referencia en el
párrafo anterior, se efectuarán de oficio por la Caja respectiva y los haberes serán liquidados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Los beneficiarios abonarán a la Caja los reintegros correspondientes a
las diferencias de haberes que resulten computándose el sueldo básico
establecido en el presente artículo, como percibido en el último quinqueño de los servicios prestados y reconocidos.
Para cubrir las diferencias que se produzcan entre las pasividades
actuales y las que resulten del régimen de esta ley, Rentas Generales entregará a la Caja de jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares las sumas necesarias.