SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO IX
MINISTRO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 145
El monto de la compensación se fijará tomando como base la renta líquida percibida por los propietarios en el último quinquenio. En todo lo demás y salvo las modificaciones establecidas a continuación, se aplicará la ley N° 8.032, de 4 de noviembre de 1926, dictada para la expropiación de las Escribanias Actuarias.