SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO VII
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 124
A partir de la promulgación de la presente ley, las personas que se
designen para ocupar cargos técnicos en el Ministerio de Ganadería y Agricultura, beneficiados con la partida de compensaciones de $ 100.00 mensuales, a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 11.115, de 27 de agosto de 1948, deberán residir con carácter permanente en la localidad
en donde tenga su asiento el servicio al cual pertenecen.