SECCION II TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DENUNCIAS POR INFRACCIONES FISCALES
Artículo 12
La instrucción del expediente respectivo tendrá carácter reservado. Sólo tendrán intervención en él, la parte denunciante y la parte denunciada, en la oportunidad que lo disponga el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, la parte denunciada deberá necesariamente ser oída una
vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar las denuncias.
La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de
formulada. Si no se hiciera dicha calificación en ese término se tendrá por rechazada.
Desestimada expresa o tácitamente la denuncia, el denunciante podrá
interponer recurso de reposición y de apelación en subsidio ante el
Fiscal de Corte dentro del término de diez días, y su pronunciamiento
será definitivo e irrevocable.
De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que
realice y decisiones que adopte el Ministerio Fiscal, informará, por vía reservada, al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.