SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO VI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 117
Deróganse los artículos 84 y 85 de la ley numero 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública no percibirán ninguna
otra asignación o retribución, fuera de los sueldos previstos en las planillas correspondientes, salvo el caso a que se refieren el apartado final del artículo 3° de la ley N° 9.892 de 1° de diciembre de 1939 y el artículo anterior y lo que al respecto establecen las leyes vigentes con referencia a funcionarios docentes.