SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO VI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 114
Las personas que se designen a partir de la promulgación de la presente ley, con cargo al Rubro 1.02, inciso "B" - "Para extensión de los Servicios Médicos, Odontológicos, Obstétricos, Farmacéuticos y Radiológicos" - del Item 10.54, no podrán desempeñar funciones por más de un año a contar de la fecha de su nombramiento ni volver a ser designados con cargo a este rubro en funciones análogas a las de su nombramiento.
No obstante, en casos de excepción y por decreto fundado en base a la necesidad de incluir el cargo en el Presupuesto, podrán volver a
designarse a las mismas personas, anualmente y hasta la promulgación del
presupuesto inmediato. Los cargos que se regularicen presupuestalmente en mérito a esta situación se proveerán por concurso.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 114.