SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO VI
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 111
Los Auxiliares de Servicio (sirvientes, peones, limpiadores y
lavanderos), Porteros, Costureras, Lavanderas, Planchadoras, Guardianes, Auxiliares Embaladores, Encargados de Casa, Lavandero-Planchadores, sin derecho a habitación, y todos aquellos funcionarios titulares de cargos
que no admitan un régimen de escalonamiento por grados y cuyos sueldos no
excedan de dos mil seiscientos cuarenta pesos anuales ($ 2.640.00), gozarán del régimen de sueldo progresivo con sujeción a la siguiente escala:
A) Al cumplir 5 años de ejercicio efectivo de la actividad sujeta a
bonificación, percibirán un aumento de ciento veinte pesos anuales ($
120.00).
B) Al cumplir 10 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos
anuales ($ 120.00).
C) Al cumplir 15 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos
anuales ($ 120.00).
D) Al cumplir 20 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos
anuales ($ 120.00).
A los efectos de la aplicación de la escala precedente, no se computarán los servicios prestados fuera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública.
Los actuales funcionarios alcanzarán los grados de la escala que
correspondan, teniendo en cuenta su antigüedad en las tareas de los cargos especificados en este artículo.
Para el cómputo del tiempo de actividad fijado en la escala precedente, no se tendrán en cuenta los períodos en que el titular del derecho no ha realizado trabajo efectivo, salvo los de licencia reglamentaria. La antigüedad exigible deberá ser calificada por las condiciones de asiduidad y eficiencia en el servicio. Este régimen entrará en vigencia luego de efectuarse las calificaciones y a partir del 1° de noviembre de 1953.