La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los
siguientes cometidos y facultades:
A) La prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de
la República.
B) La prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de
la República, excepto en el Departamento de Montevideo.
C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o comisiones
vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de
agua potable de interés local, mediante contribución de las
partes. (*)
D) El estudio, la construcción y la conservación de todas las obras
destinadas a los servicios que se le cometen. La iniciativa respecto
a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes,
corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar el
Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de
servicios que conceptúe necesarias.
E) El contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice
directa o indirectamente para la prestación de sus servicios.
F) Podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin
potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo
humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte
excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el
servicio público de agua potable, a que refiere el literal A) de este
artículo. (*)
G) Podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso
a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización
de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología
de fabricación le pertenezca. (*)
Con el mismo fin será parte necesaria en todas las gestiones que se
tramiten ante la Administración Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público.
Ningún particular podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni
continuarlo si ya lo tuviera, sin la previa autorización del Poder
Ejecutivo.
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 29.
Literales F) y G) agregado/s por: Ley Nº 17.277 de 17/11/2000 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 2.