LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO (OSE)




Promulgación: 19/12/1952
Publicación: 09/01/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 1161
Referencias a toda la norma

I - Creación y organización

Artículo 1

   Créase, como servicio descentralizado del Ministerio de Obras Públicas, la "Administración de las Obras Sanitarias del Estado" con los fines y 
atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho Organismo tendrá su 
domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse 
bajo la sigla "O. S. E.".

II - Cometidos y facultades

Artículo 2

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los
siguientes cometidos y facultades:
  A) La prestación del servicio de agua potable en todo el territorio de 
     la República.
  B) La prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de 
     la República, excepto en el Departamento de Montevideo.
  C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o comisiones 
     vecinales para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de 
     agua potable de interés local, mediante contribución de las 
     partes. (*)
  D) El estudio, la construcción y la conservación de todas las obras 
     destinadas a los servicios que se le cometen. La iniciativa respecto 
     a nuevos planes de obras sanitarias y de aguas corrientes, 
     corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de 
     Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar el 
     Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de 
     servicios que conceptúe necesarias.
  E) El contralor higiénico de todos los cursos de agua que utilice 
     directa o indirectamente para la prestación de sus servicios.
  F) Podrá proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin
     potabilizar para ser destinada a finalidades diversas del consumo 
     humano, siempre que la disponibilidad del recurso natural resulte 
     excedentaria respecto de los caudales necesarios para atender el 
     servicio público de agua potable, a que refiere el literal A) de este 
     artículo. (*)
  G) Podrá construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso
     a terceros dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización 
     de aguas y para el tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología 
     de fabricación le pertenezca. (*)
 
   Con el mismo fin será parte necesaria en todas las gestiones que se 
tramiten ante la Administración Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público.
   Ningún particular podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni 
continuarlo si ya lo tuviera, sin la previa autorización del Poder 
Ejecutivo.

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 29.
Literales F) y G) agregado/s por: Ley Nº 17.277 de 17/11/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La prestación del servicio de obras sanitarias, y los cometidos del Organismo, deberán hacerse con una orientación fundamentalmente higiénica, anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico.
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Artículo 4

   Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el  artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes
necesarios para la realización de los fines que se cometen al Ente que se 
crea, quedando por tanto sujetos a expropiación. Asimismo, quedan gravados con servidumbres de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de 
materiales, pastoreo, ocupación temporaria con campamentos de trabajo, desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.

             
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III - Capital, beneficios, fondo de reserva y fondo de mejoramiento

Artículo 5

   Constituye el capital original del Organismo que se crea, el patrimonio que se adquirió a la Compañía de Aguas Corrientes Limitada (The Water Works Limited), en virtud del Convenio de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1948, y todos los bienes afectados por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas a la explotación de agua potable y alcantarillado en la República. El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos patrimonios, y procederá a su fusión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 6

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, se hará cargo de todos los servicios de las deudas emitidas en los distintos planes de saneamiento y de aprovechamiento de agua potable, y de las que se emitan en el futuro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios se destinarán en primer término al reintegro a Rentas Generales, de la 
amortización prevista en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº 11.357, de 19 de octubre de 1949, de aprobación del Convenio de compra y a las erogaciones por servicios de deudas previstas en el artículo anterior, y el excedente será distribuido en la forma siguiente:
      A) El 20% a fondo de reserva.
      B) El 20% se repartirá entre los empleados y obreros del Organismo, 
         en forma proporcional al producto de la antigüedad por el 
         puntaje.
      C) El 40% a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del 
         material.
      D) El 20% para construcción de viviendas económicas para el 
         personal.

   Si se produjeran déficit en la explotación del servicio, serán 
solventados mediante adelantos efectuados por Rentas Generales, con cargo a oportuno reintegro con los recursos que al efecto se establezcan por ley, salvo que existieran fondos de reserva, en cuyo caso éstos concurrirán en primer término a cubrirlos hasta donde alcancen.
   Al finalizar cada ejercicio económico, el Poder Ejecutivo, a 
requerimiento del Ente, dispondrá lo que corresponda para que Rentas Generales haga efectivo los adelantos necesarios para cubrir los déficit que hubiere, dando cuenta el Poder Ejecutivo, a efectos informativos, a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 24.
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IV - De las autoridades

Artículo 8

   La Dirección y Administración del Organismo que se crea, estará a
cargo de un Directorio compuesto de cinco miembros rentados elegidos por 
el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución.

Artículo 9

   La remuneración del primer Directorio será: Presidente, y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500.00 mensuales; la de los Vocales, incluso el Vicepresidente, $ 1.100.00 mensuales.

Artículo 10

   Al Presidente, o al Vicepresidente en su caso, le corresponde:
     A) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
     B) Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al 
        Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste 
        resuelva.
     C) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la   
        Institución.
     D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que 
        éste designare, todos los actos y contratos en que intervenga el 
        Instituto.

Artículo 11

   Corresponde al Directorio:

     A) Administrar el patrimonio del Organismo.
     B) Fijar las tarifas generales de sus servicios con la aprobación 
        del Poder Ejecutivo.
     C) Fiscalizar y vigilar todos los servicios y dictar las normas y 
        reglamentos necesarios.
     D) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
     E) Proyectar el presupuesto del Instituto, el que será elevado al 
        Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas de la República a los 
        efectos dispuestos por el artículo 221 de la Constitución de la 
        República. (*)
     F) Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario,
        las designaciones del personal presupuestado del organismo; así 
        como disponer por sí las promociones y cesantías del referido 
        personal; en todos los casos deberá proceder de acuerdo a las 
        normas que establece la presente ley. (*)
     G) Resolver las demás cuestiones que el Presidente o cualquiera de 
        sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
     H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres sobre
        bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los
        cometidos del organismo de acuerdo a la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 229.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 132.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembros y sus
resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los 
casos en que esta ley o el Reglamento General disponga un determinado número de votos para resolver.

Artículo 13

   El Directorio depositará en el Banco de la República, en cuenta
corriente, los fondos que recaude y, con la conformidad de cuatro miembros, podrá girar en descubierto, afectando el crédito de la cuenta "Tesoro Nacional", hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00), dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 14

   Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá semanalmente, al Ministerio de Obras Públicas, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.
   Quedan dispensados de esta responsabilidad:
     A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que 
        tampoco hubieran estado presentes cuando se leyó el acta de 
        aquella sesión.
     B) Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el 
        fundamento que lo motivó. Cuando este pedido de constancia se 
        produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar 
        cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas, al Poder 
        Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

V - Del personal

Artículo 15

   El ingreso de todo el personal técnico, semitécnico y administrativo se hará siempre por la última categoría del escalafón correspondiente y por concurso de oposición, con las únicas excepciones de los cargos de Gerente General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).
Referencias al artículo

Artículo 16

   El Directorio establecerá una clasificación de oficios del personal obrero especializado de su dependencia, de acuerdo con la que serán registrados todos los artesanos que soliciten trabajo en las obras, 
talleres o servicios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
   A los efectos de la inscripción en este registro, los artesanos deberán 
justificar la calidad de tales (oficiales, medio oficiales de los 
distintos oficios), mediante una prueba práctica, que rendirán ante un tribunal, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará el primer Directorio dentro del plazo de sesenta días de su instalación.
   Cada vez que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado 
necesite tomar obreros especializados, solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, integrada por un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros, que proceda a sortear del registro antes referido, con las formalidades que establece la ley número 10.459 de 14 de diciembre de 1943, el número de obreros especializados que requiera.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

Artículo 17

   El personal obrero no especializado y el personal de servicio
ingresarán por sorteo, de un registro cuyos aspirantes llenarán las 
condiciones previstas en los apartados A), B) y C) del artículo 19. Dicho sorteo lo efectuará la Comisión Distribuidora de Trabajo integrada con un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

Artículo 18

   Para ser designado aprendiz, tendrán preferencia los que estén
cumpliendo cursos de oficios en la Universidad del Trabajo, o los hijos de 
obreros de la Institución, llenándose además los requisitos establecidos 
en los apartados B) y C) del artículo 19.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

Artículo 19

   El Directorio reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, los requisitos a llenarse en los llamados a concursos de 
oposición para los cargos a proveerse, para lo cual deberán exigirse, 
además, las siguientes condiciones:
     A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Instrucción 
Militar Nº 9.943, de fecha 20 de julio de 1940.
     B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente, por el 
Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos 
de reconocida solvencia moral.
     C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida 
en el inciso anterior.
   Para el ingreso de los cargos técnicos se exigirán los títulos expedidos por las Facultades que integran la Universidad de la República.
   Unicamente se considerarán cargos técnicos los que por la propia índole 
de la función -de acuerdo a las leyes y reglamentaciones que rigen en la 
materia- necesariamente deban ser desempeñados por profesionales.
   El Directorio podrá realizar la designación directa de técnicos, en los 
casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso.
   Para los cargos semitécnicos y para los obreros especializados regirán 
las condiciones de los incisos A), B) y C). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

Artículo 20

   El llamado a concurso debe tener la suficiente publicidad. Los
aspirantes sólo podrán ser rechazados por resolución fundada, en virtud 
de no poseer alguna de las condiciones exigidas por el artículo anterior. Ese rechazo, debe ser comunicado por escrito al interesado.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

Artículo 21

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado podrán ser destituidos por ineptitud, omisión o delito. La 
destitución deberá resolverse previa la instrucción de sumario administrativo con intervención de la Comisión Asesora y fundándose en las resultancias del mismo, debiendo pasarse el expediente a la justicia ordinaria cuando corresponda.
   Para resolver las destituciones será siempre necesario el voto conforme 
de cuatro miembros del Directorio.
   El Gerente General, los Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio 
podrán ser removidos por simple resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.
   En cuanto al régimen de traslados de empleados y obreros, éste no podrá 
tener otro motivo, aparte de los ascensos, que razones de mejor servicio, 
cumpliéndose en ambos casos, las garantías que se establecen en el inciso A) del artículo 28 de la presente ley y en el artículo 19 del decreto-ley número 10.388 "Estatuto del Funcionario", de 13 de febrero de 1943.
   Queda exceptuado de lo dispuesto en el apartado anterior, el personal que por la naturaleza esencial de su trabajo, deba trasladarse frecuentemente de un lugar a otro.
   Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del 
empleado u obrero y de los familiares a su cargo.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).
Referencias al artículo

Artículo 22

   Todas las vacantes serán llenadas por promoción de funcionarios que ocupen la categoría inmediata inferior, cualquiera sea la Sección o Repartición en que actúen.
   Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada, debiendo realizarse pruebas complementarias de suficiencia, cuando el ascenso al grado inmediato superior requiera conocimientos especiales, o concurso de oposición, en caso de igualdad de calificaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).
Referencias al artículo

Artículo 23

   El Directorio, con el asesoramiento de la Comisión prevista en el
Capítulo VI de esta ley, dictará la reglamentación pertinente que fije 
las normas para la calificación de sus funcionarios de acuerdo a las 
siguientes bases:
      A) Antigüedad en el Organismo y en el cargo.
      B) Asiduidad y rendimiento.
      C) Competencia y responsabilidad.
      D) Conducta y disciplina.
      E) Trabajos originales sobre temas de administración y servicios 
         relacionados con las funciones del Organismo o investigaciones 
         científicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

Artículo 24

   La calificación del personal se realizará anualmente para constituir con ella la lista de puntajes, que se notificará a todo el personal, pudiendo éste solicitar la reconsideración fundada en el plazo y condiciones que la reglamentación establezca, en cuyo caso deberá oírse previamente a la Comisión Asesora de Promociones y Faltas. Una vez falladas todas las reconsideraciones, se establecerá la lista definitiva de puntajes, con notificación al personal.(*)


(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 481 (deroga sobre ascensos, 
calificaciones y escalafones).

VI - Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial

Artículo 25

   Se constituirá una Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial, compuesta por 7 miembros, con doble número de suplentes: 3 
Delegados del personal técnico-administrativo, 3 Delegados del personal 
obrero y un Delegado del Directorio, que no podrá ser miembro del mismo.    
   Los miembros de esa Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde la fecha de su cese.

Artículo 26

   Para ser Delegado del personal y del Directorio, se requerirán, por lo menos, diez años de antigüedad anterior a la elección, con buena calificación y hallarse en actividad en el Organismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo

Artículo 27

   La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con las bases del voto secreto y la representación proporcional.
   La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto. La
elección se efectuará el segundo viernes hábil del mes de mayo de cada
período. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.263 de 20/09/2000 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 27.

Artículo 28

   Serán cometidos de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y
Seguridad Industrial:
      A) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a 
despidos, sanciones o traslados, cuando el Directorio o el interesado lo 
soliciten.
      B) Informar al Directorio sobre todas las solicitudes de 
reconsideración de calificaciones del personal.
      C) Informar en todos los problemas relativos a la organización del 
trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social, asistencia médica, 
vivienda y seguridad industrial. En estos aspectos, podrá también tener 
iniciativa propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o 
proyectos del caso.
      D) Dictar su propio reglamento de funcionamiento, que será sometido 
a la aprobación del Directorio.

VII - Disposiciones generales

Artículo 29

   Los probables déficit anuales deberán ser previstos en forma anticipada en cada presupuesto y el Poder Ejecutivo ordenará su pago por duodécimas partes a la Institución.
   El Poder Ejecutivo, cuando se produjeran déficit solventados por Rentas 
Generales, trimestralmente y a efectos informativos, dará cuenta a la 
Asamblea General del monto de esos déficit, así como de la causa de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El Directorio proyectará, dentro del plazo de 90 días de su instalación, el Reglamento General del Organismo, elevándolo al Poder
Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 31

   El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje con
claridad la situación financiera de la Institución, que deberá tener la 
visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 32

   El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la función que le compete de acuerdo a la Constitución, designará entre su personal un Delegado 
permanente ante el Organismo que por esta ley se crea.
   En el desempeño de sus cometidos, estará facultado para efectuar la 
revisión y examen de los libros, el estudio de actas, comprobantes y demás 
documentos necesarios para un eficiente cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada de pagos de tasas, derechos de Aduana, portuarios, adicionales, patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales.
Referencias al artículo

Artículo 34

   El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos o los Municipios, podrán
adquirir, por el precio de tasación, materiales o útiles que no le sean 
necesarios al Organismo para destinarlos a otros servicios que los 
requieran.
   Fuera de estos casos, el Directorio deberá llamar a licitación pública, 
para la venta de dichos elementos.

Artículo 35

   Las adquisiciones de cualquier elemento necesario para la explotación de los servicios, podrán realizarse directamente, en casos graves y 
urgentes, debidamente fundados, sin necesidad de licitación pública, previa autorización del Tribunal de Cuentas, y siempre que para ello presten su aprobación cuatro miembros del Directorio, debiéndose dar cuenta, en cada caso, al Poder Ejecutivo, que a su vez lo comunicará de inmediato a la Asamblea General.

VIII - Disposiciones transitorias

Artículo 36

   Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este Servicio, regirán los presupuestos que actualmente tienen las distintas Reparticiones que se fusionan. Los déficit que tuviera el Ente en dicho período de tiempo, serán atendidos por Rentas Generales.

Artículo 37

   En el término de 120 días, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley, se realizará una clasificación de categorías y de grados tomando en cuenta la función que realicen, de todos los funcionarios comprendidos en los servicios que se rigen por esta ley.
   La ordenación presupuestal resultante, tendrá vigencia a partir del día 
en que se produzca la fusión efectiva de los dos servicios actuales (ex Compañía de Aguas Corrientes y Dirección de Saneamiento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 38

   En el mismo término establecido en el artículo anterior, se realizará una revisión completa de todas las calificaciones o puntajes efectuados entre el personal administrativo y obrero de la ex Compañía de Aguas 
Corrientes (The Montevideo Water Works Company Limited), desde el 1º de 
enero de 1949 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23, a fin de ser tomados en cuenta como base, en las primeras promociones que se realicen. 
   Conjuntamente se hará una revisión de las que correspondan al actual 
personal, administrativo y obrero, de la Dirección de Saneamiento dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 39

   En el término de 30 días, a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente al acto 
electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, y a los 30 días 
de dictada la reglamentación, se realizarán las elecciones de delegados del personal administrativo y obrero, para integrar la Comisión Asesora de 
Promociones, Faltas y Seguridad Industrial.
   De inmediato al escrutinio y proclamación, se dará posesión a los que 
resultaran electos, y durarán en sus cargos hasta el día 31 de enero de 1954.

Artículo 40

   La Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas transferirá al organismo que se crea, dentro de los 30 días subsiguientes a la promulgación de esta ley, todos los servicios a que se refiere el
artículo 5º de la misma.

Artículo 41

   Al realizarse la fusión de las dos organizaciones, los cargos comunes de puestos directivos (técnicos o administrativos) con las excepciones 
previstas en el artículo 15, serán llenados por concurso de oposición 
entre quienes los ocupen, de acuerdo a derecho en ambas reparticiones.
   
   El funcionario que no resultare triunfante, o no presentare al concurso, permanecerá en categoría de adscripto a la función, debiendo suprimirse el cargo al vacar. Sin embargo, el funcionario que no obtenga el cargo titular podrá optar por alejarse del Organismo, considerándose este caso como causal de jubilación anticipada o temporal, de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
   
   Asimismo, se respetarán las situaciones funcionales del personal de las 
dos organizaciones, para lo cual se les clasificará de acuerdo a las 
funciones que ejerzan en el momento de producirse la fusión y adaptándolas 
presupuestalmente al nuevo organismo que por esta ley se crea.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Los actuales funcionarios de los servicios que pasan a integrar la
"Administración de las Obras Sanitarias del Estado" podrán mantener los 
cargos que desempeñan simultáneamente en la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que la acumulación de los sueldos respectivos fuere legalmente posible en la fecha del traspaso al Estado de la ex Compañía de Aguas Corrientes Limitada.

Artículo 43

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 44

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - CARLOS L. FISCHER - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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