JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Para servir el beneficio que se crea, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares percibirá los siguientes recursos:

A) El importe de seis meses de sueldo o de 150 jornadas del cargo que deje
   vacante el funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda
   la ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a 
   ocuparlo continuará, durante igual tiempo disfrutando la asignación de 
   su cargo anterior.
     Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser
   llenada de inmediato o en el caso de cargos técnicos absolutamente
   indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldos 
   será vertido en la cuenta que establezca la Caja, según corresponda, 
   por Rentas Generales o por los Concejos Departamentales, Entes 
   Autónomos o Servicios Descentralizados de sus recursos propios. El 
   sueldo lo integran todas las asignaciones computables.
B) El 1% de los sueldos que se descontará a los beneficiarios de la
   presente ley.
C) El 50% que determina el apartado C) del artículo 1.o que aportará la
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuando el afiliado
   a la misma, que se acoja a la pasividad con 40 años de servicios,    
   hubiere configurado causal jubilatoria a los 36 años de actividad.
D) El importe proporcional del beneficio que se abone que reintegrarán las 
   restantes Cajas de Jubilaciones y Pensiones como lo establecen los 
   artículos 2.o de la ley N.o 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 49 de
   la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
E) Los recursos que señala el artículo 35 de la ley número 12.381 de 12 
   de febrero de 1957.

   Declárase permanente la contribución establecida en el artículo 4.o de la ley N.o 9.821, de 28 de abril de 1939, con el destino que determina el artículo 7.o de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 72.
Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 302.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 8.
Referencias al artículo
Ayuda