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Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 22

   Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:

A) $ 0.04 (cuatro centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado 
   por litro.
B) Un 44 % (cuarenta y cuatro por ciento) sobre el precio que los 
   fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, 
   sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o 
   consumidores.

   Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al 
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de 
impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por 
el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los 
fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores 
realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los productos 
gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de 
venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del
tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar 
la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. 
El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos 
gravados sin que se admita deducciones por bonificaciones o descuentos de
especie alguna; deberá documentarse en la boleta o factura de venta 
estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado 
por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones 
que pueden efectuar los responsables en ningún caso darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
305.
Inciso A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 
artículo 61.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 305, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 61, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 22.
Referencias al artículo
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