CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS. DOCENTES




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 14/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 29
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   No obstante, el personal comprendido en el artículo anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada, favorable, expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, basada en la actuación del funcionario. En tal caso su sueldo base será aumentado en un 20 % solamente en aquellos cargos docentes en que se computen más de 25 años de servicios siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones. Este  aumento será computable a los efectos jubilatorios.
   En el caso de tratarse de cargos de Dirección, de Inspección o de Profesor, podrán continuar en actividad por un nuevo período de 5 años, siempre que medie resolución fundada favorable del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.  
   La resolución del Consejo a que se refiere el inciso 1° de este artículo será susceptible de todos los recursos administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de Enseñanza Secundaria en todo lo compatible con la Constitución de la República y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones referentes a competencias, procedimientos, efectos de las decisiones y responsabilidades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.087 de 18/12/1953 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 
187.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 187, Ley Nº 11.021 de 05/01/1948 artículo 2.
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