CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

Artículo 29

   Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se
seguirá el siguiente procedimiento: Comprobada la infracción por un 
Inspector, labrará acta en que haga constar la misma en forma detallada, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento o de la mercadería, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo.
   Si el infractor se negara a firmar, el Inspector requerirá la 
comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva.
   El Inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de 
las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, las que 
deberán comprobar su identidad en forma fehaciente.
   El Inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor, con 
expresa constancia de la entrega.
   El dueño o encargado del establecimiento denunciado podrá también hacer 
por escrito sus alegaciones ante el Consejo Nacional de Subsistencias o a la Departamental respectiva, según los casos, dentro del término de tres 
días  hábiles. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado, será elevada al organismo que deba entender. Este impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al responsable, quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos.
   No se dará entrada a los recursos  sin el previo pago de la multa, salvo que se hubiera decretado judicialmente la suspensión de la resolución reclamada.
Referencias al artículo
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