CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

V.- Normas para el contralor de precios

Artículo 16

  A los efectos del contralor y fijación de precios de los artículos
de primera necesidad, regirán las siguientes normas:

1.º) Todos los libros de comercio, el stock de mercaderías del género del 
     artículo 14 de esta ley, y los comprobantes de negocios, pueden ser 
     examinados por los funcionarios del Consejo, o a pedido de éste, por 
     la Inspección Nacional de Hacienda, o por los miembros de las 
     Comisiones Departamentales quedando derogada, a tal efecto, la norma 
     de los artículos 70 y 71 del Código de Comercio. Los informes 
     obtenidos por esta vía, serán reservados bajo pena del artículo 302 
     del Código Penal; esta reserva no regirá para las Comisiones  
     investigadoras que designe cualquiera de las Cámaras en uso de sus 
     facultades.
2.º) El Poder Ejecutivo podrá obligar a efectuar por escrito los contratos 
     entre productores, intermediarios, consignatarios, depositarios y 
     vendedores al detalle. El contrato deberá contener: cantidad de 
     mercaderías, precios y domicilios de los contratantes.
        Estos contratos deberán conservarse durante el término de un año
     y redactarse en tantos ejemplares cuantas fueren las partes. En los 
     casos de contratos telefónicos deberán ser confirmados por escrito;
     y si se contratare por carta, telegrama o telefonema, se estará a la 
     norma de los artículos 203 a 205 del Código de Comercio. La 
     responsabilidad por la violación de estas disposiciones, 
     corresponderá a las partes contratantes.
3.º) Los productores, intermediarios depositarios y vendedores al detalle, 
     remitirán al Consejo inventarios aproximativos de los artículos de 
     primera necesidad que tienen en stock, señalando precios de compra, 
     nombres y domicilios de los vendedores. El intermediario y productor, 
     deberán agregar, además, un detalle de las ventas realizadas y los 
     precios de venta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de 
     Subsistencias, irá señalando las especies sometidas al cumplimiento 
     de esta norma, fijando los plazos y las formas de hacerlo efectivo.
4.º) Los poseedores de tales artículos librarán al consumo las existencias 
     de que dispongan por las vías ordinarias de comercialización a los 
     precios oficiales vigentes. La negativa, retardo o restricción 
     injustificados de venta, se sancionarán con la confiscación por parte 
     del Consejo Nacional de Subsistencias.
5.º) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio del 
     ramo, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la 
     presente ley, un estado de costos por rubros y por artículos, que 
     comprenda a los doce meses acumulados del año 1940, comparativamente
     a los del mes de enero de 1947. Los costos a que se alude en el 
     párrafo precedente, deberán comprender desde el valor de las 
     materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos 
     por rubros que forman el costo de cada producto en sus diversas 
     etapas de industrialización. Las industrias que hubieran sido 
     instaladas con posterioridad al año 1940, remitirán los costos 
     correspondientes a los primeros doce meses de su funcionamiento.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo
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