Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios tendrá
las siguientes atribuciones:
1.º Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas establecidas en los
artículos 7º, 12 y 15 de esta ley.
2.º Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad
y proponer la modificación de su nómina.
3.º Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos
tarifados.
4.º Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales y
comerciales, locales de depósito, etc., y, cuando fuere necesario para
la defensa del consumo secuestrar las mercaderías, de primera
necesidad, pudiendo, levantar esas medidas mediante garantía
suficiente.
5.º Proponer al Parlamento, por vía del Poder Ejecutivo, todas las medidas
de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley.
6.º Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo
nombramiento le compete, de acuerdo con el artículo 8º.
7.º Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan.
8.º Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración del
público sobre precios y disposiciones legales en materia de
subsistencia.
9.º Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas
actividades industriales y comerciales las que serán responsables de
las informaciones que suministren.
10. Revistar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos que
industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aun
cuando en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos y
examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto
los funcionarios que realicen esas investigaciones, como los
superiores competentes, deben guardar absoluta reserva respecto de
terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave
sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
11. Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible, en
el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del
día.
Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste la solicitare.
Dichas listas serán visadas semanalmente en la Oficina que se
determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este
término será de treinta días en las zonas rurales.
En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aun cuando se expendan otros productos.
Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente a los artículos declarados de primera necesidad.