CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION




Promulgación: 19/09/1947
Publicación: 29/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 973
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora 
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección 
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
      Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Autorízase al Poder Ejecutivo:

A) Para regular, con carácter general y temporario en todo el país, o 
   particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los 
   artículos de primera necesidad. Podrá fijarlos tanto a los productores 
   como a los mayoristas, intermediarios y minoristas. Deberá tener en 
   cuenta, al fijar los precios los costos de cada artículo, reservando  
   siempre a los productores y comerciantes una ganancia razonable. Esta 
   facultad podrá concretarse en la fijación de precios máximos, mínimos, 
   variables o de cualquier otro tipo, exigidos por las circunstancias  
   económico-sociales del momento. Los precios fijados por el Poder  
   ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de un año sin perjuicio 
   de las modificaciones o prórrogas que correspondan.
B) Para regular los precios del mercado de trigo y de la harina.
C) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación 
   de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe 
   peligro de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios 
   del mercado interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el 
   exterior, o en situaciones similares.
      Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que 
   hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de 
   Montevideo. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará 
   mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos. Las 
   mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de 
   tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional.
D) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas 
   Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios 
   reguladores e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en 
   el país. Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de 
   importación y venta en favor del Estado.
E) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de primera 
   necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación 
   similares, así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el 
   depósito si lo exigiere el abastecimiento de la plaza.
F) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos de 
   primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de 
   precios.
G) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder 
   Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin 
   de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de 
   artículos de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros 
   fines técnicamente aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase 
   que las existencias en plaza tienen costos de producción, o adquisición 
   notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus 
   propietarios la entrega de todo o parte de la ganancia que les 
   resultare de la diferencia entre el margen de utilidad previsto en el 
   decreto respectivo y el que pudieran obtener de hecho de acuerdo con 
   los precios de venta. Las contribuciones que se fijaren se destinarán a 
   integrar los fondos previstos en este inciso. Al adoptar esta medida, 
   deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de industrialización,  
   producción o comercio perjudiciales para la economía nacional.
H) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución a bajo 
   precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen 
   desempleo, reducción de salarios, ni modificación de las estipulaciones 
   favorables a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo, 
   convenciones colectivas o laudos.
I) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública 
   (artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los 
   stocks de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de 
   primera necesidad, pudiendo ponerlos a la venta en los mismos  
   comercios, a cuyo efecto el comerciante queda obligado a facilitar su 
   local para ese fin, y en su caso, las instalaciones y maquinarias 
   necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se 
   establecerá la compensación por concepto de arrendamiento que el Poder 
   Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Subsistencias,  
   considere justo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 19, 56 y 57.
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