Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
Autorízase al Poder Ejecutivo:
A) Para regular, con carácter general y temporario en todo el país, o
particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los
artículos de primera necesidad. Podrá fijarlos tanto a los productores
como a los mayoristas, intermediarios y minoristas. Deberá tener en
cuenta, al fijar los precios los costos de cada artículo, reservando
siempre a los productores y comerciantes una ganancia razonable. Esta
facultad podrá concretarse en la fijación de precios máximos, mínimos,
variables o de cualquier otro tipo, exigidos por las circunstancias
económico-sociales del momento. Los precios fijados por el Poder
ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de un año sin perjuicio
de las modificaciones o prórrogas que correspondan.
B) Para regular los precios del mercado de trigo y de la harina.
C) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación
de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe
peligro de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios
del mercado interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el
exterior, o en situaciones similares.
Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que
hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de
Montevideo. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará
mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos. Las
mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de
tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional.
D) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas
Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios
reguladores e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en
el país. Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de
importación y venta en favor del Estado.
E) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de primera
necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación
similares, así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el
depósito si lo exigiere el abastecimiento de la plaza.
F) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos de
primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de
precios.
G) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder
Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin
de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de
artículos de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros
fines técnicamente aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase
que las existencias en plaza tienen costos de producción, o adquisición
notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus
propietarios la entrega de todo o parte de la ganancia que les
resultare de la diferencia entre el margen de utilidad previsto en el
decreto respectivo y el que pudieran obtener de hecho de acuerdo con
los precios de venta. Las contribuciones que se fijaren se destinarán a
integrar los fondos previstos en este inciso. Al adoptar esta medida,
deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de industrialización,
producción o comercio perjudiciales para la economía nacional.
H) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución a bajo
precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen
desempleo, reducción de salarios, ni modificación de las estipulaciones
favorables a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo,
convenciones colectivas o laudos.
I) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública
(artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los
stocks de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de
primera necesidad, pudiendo ponerlos a la venta en los mismos
comercios, a cuyo efecto el comerciante queda obligado a facilitar su
local para ese fin, y en su caso, las instalaciones y maquinarias
necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se
establecerá la compensación por concepto de arrendamiento que el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Subsistencias,
considere justo.(*)