CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 15/09/1947
Publicación: 19/09/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 901

Artículo 1

   Extiéndese a favor de los maquinistas, fogoneros y conductores de
coches-motores de la Administración de los Ferrocarriles y Tranvías del 
Estado; maquinistas y fogoneros de las Direcciones de Hidrografía, Saneamiento y Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y maquinistas, fogoneros, personal de tableros de alta tensión y personal de reparación de calderas de las Usinas Eléctricas del Estado, los beneficios que la ley número 9.700, de fecha 17 de setiembre de 1937, acuerda a los maquinistas y fogoneros que prestan servicios en empresas privadas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A toda persona comprendida en el artículo anterior, que se halle en cualquiera de los casos del artículo 1º o del inciso 1º del artículo 2º de la ley número 9.700 y que se acoja a la pasividad civil, se la considerará 
en posesión del coeficiente noventa (ley número 9.940) aunque la suma real 
de su edad y servicios no alcance a noventa años.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - ORESTES L. LANZA - FRANCISCO FORTEZA
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