Los productores contemplados por la ley número 10.694 que aún no se hayan inscripto de acuerdo al artículo 13 de la misma solicitando tierras como desalojados, y los que resulten amparados por la presente ley, deberán proceder a dicha inscripción en la Dirección de Agronomía o Agronomías Regionales antes del 30 de setiembre de 1947.
La omisión de este requisito por el productor importará la caducidad de
los beneficios que hubiera obtenido de conformidad a la presente ley.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura adoptará las previsiones
necesarias a los efectos de la correcta difusión de lo dispuesto por este artículo.