ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS




Promulgación: 18/04/1947
Publicación: 24/04/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 425
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Los productores contemplados por la ley número 10.694 que aún no se hayan inscripto de acuerdo al artículo 13 de la misma solicitando tierras como desalojados, y los que resulten amparados por la presente ley, deberán proceder a dicha inscripción en la Dirección de Agronomía o Agronomías Regionales antes del 30 de setiembre de 1947.
   La omisión de este requisito por el productor importará la caducidad de 
los beneficios que hubiera obtenido de conformidad a la presente ley.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura adoptará las previsiones 
necesarias a los efectos de la correcta difusión de lo dispuesto por este artículo.
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