LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los Ascensos
CAPITULO IV De las Vacantes

Artículo 92

   Para formular las listas de ascensos se designará una Comisión
Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:

A)La Comisión Calificadora para Oficiales de la Armada se compondrá de 
  tres miembros del Cuerpo General que serán Oficiales Superiores en 
  situación de actividad, designados por el Poder Ejecutivo. La presidirá 
  el más antiguo. El Secretario de la Comisión será un Jefe que actuará 
  sin voz ni voto. La Comisión calificará a los Oficiales desde Guardia 
  Marina hasta Capitán de Fragata inclusive, o sus equivalentes de los 
  Cuerpos que se mencionan a continuación:

    1) Cuerpo de Comando: Cuerpo General
    2) Cuerpo Técnico Combatiente:

    a) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad;
    b) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración.

    3) Cuerpo Especialista.
    4) Cuerpo de Prefectura.
    5) Cuerpo Auxiliar.

     Para calificar a los Oficiales de los Cuerpos mencionados en el 
  numeral 2), apartados a) y b) y en el numeral 4), la Comisión se 
  integrará además, con los dos Oficiales Superiores más antiguos, en 
  actividad, de los respectivos Cuerpos.
     Con referencia al numeral 4), en el caso de excusación o recusación y
  no existiendo Oficiales Superiores del Cuerpo de Prefectura en  
  condiciones de integrarla, se recurrirá al o los Capitanes de Navío en 
  actividad que desempeñen cargos en la Prefectura Nacional Naval.
     La Comisión Calificadora además, ejercerá la competencia propia de 
  los Tribunales de Ascenso (artículo 102 de la ley Nº 10.808, de 16 de  
  octubre de 1946)".  (*)

B)El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina se integrará 
  con tres Oficiales Almirantes, en situación de "actividad" o "retiro". 
  Actuará como Sercetario un Jefe designado por el Poder Ejecutivo. A 
  este Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones de "muy 
  apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de la Marina; 
  calificar a los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso y entender, 
  en primera instancia, en todos los recursos que se entablen sobre 
  calificaciones, previo informe de la Comisión Calificadora o del Jefe 
  recurrido, si corresponde. Para la resolución de los recursos se 
  integrará con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o 
  quien deba subrogarlo de conformidad con la ley.
     En todos los casos de reclamos, el Tribunal deberá expresar su 
  decisión en forma expresa y fundada, determinando con precisión los 
  hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso. El Tribunal fallará 
  siempre, rechazando o admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo 
  que corresponda con arreglo a la reclamación.
     El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente si el 
  reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso 
  constituirá un antecedente desfavorable, pero, si declara que ha obrado 
  con malicia, elevará lo actuado al Ministerio de Defensa Nacional para   
  la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.
     En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse al 
  Ministerio de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo 
  pertinente, las normas que preceden.(*)

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 15.985 de 16/11/1988 artículo 1.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.139 de 
27/05/1981 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 102.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.139 de 27/05/1981 artículo 1, Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 92.
Referencias al artículo
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