LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 16/10/1946
Publicación: 08/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del 
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza 
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada, 
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

TITULO V
Retiro Militar
CAPITULO V Del haber de retiro

Artículo 144

   Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:

A)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Marina 
  Militar, en el Ejército, Guardia Nacional, o en la Reserva Movilizada 
  serán computados como en actividad.
B)Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones de años  
  transcurridos en situación de "actividad o cuartel" en el concepto del 
  Código Militar anteriormente en vigencia.
C)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Policía serán 
  computados como en actividad.
D)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la  
  administración Pública en cargos civiles y por designación del Poder 
  Ejecutivo, serán computados como en actividad.
E)Los años y fracciones de años transcurridos en la situación de 
  "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar  
  anteriormente vigente, serán computados como en actividad.
F)Los años y fracciones de años de servicios prestados en tiempo de guerra 
  por militares y marinos, siempre que haya existido movilización, se  
  computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan 
  prestado fuera del teatro de operaciones.
G)Se computarán como dobles los años y fracciones de años de servicios 
  como piloto aviador naval-militar, prestados en forma continua y 
  permanente en unidades orgánicas, centros de instrucción o Escuelas, aun  
  como alumno de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica 
  Militar, siempre que en las situaciones pre-establecidas hayan 
  pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones 
  favorables en las aptitudes para el vuelo, de acuerdo con la 
  reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará 
  el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de 
  permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores navales 
  militares que hayan ejercido la dirección de Escuelas o de centros de 
  instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como 
  instructores o alumnos.
H)Los años y fracciones de años de servicios prestados como piloto aviador 
  naval militar en las condiciones establecidas en el artículo 93 se 
  computarán beneficiados en un año cada dos de servicio prestado en esas 
  condiciones.
I)Los años y fracciones de años de servicios prestados en el arma de 
  Aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o 
  participación en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente 
  a las demás armas combatientes.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 171/978 Derogada/o de 04/04/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 145.
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