Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO V
Retiro Militar CAPITULO V
Del haber de retiro
Artículo 144
Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro, a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan, se tomará como base la actividad y se computarán:
A)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Marina
Militar, en el Ejército, Guardia Nacional, o en la Reserva Movilizada
serán computados como en actividad.
B)Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones de años
transcurridos en situación de "actividad o cuartel" en el concepto del
Código Militar anteriormente en vigencia.
C)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la Policía serán
computados como en actividad.
D)Los años y fracciones de años de servicios prestados en la
administración Pública en cargos civiles y por designación del Poder
Ejecutivo, serán computados como en actividad.
E)Los años y fracciones de años transcurridos en la situación de
"reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar
anteriormente vigente, serán computados como en actividad.
F)Los años y fracciones de años de servicios prestados en tiempo de guerra
por militares y marinos, siempre que haya existido movilización, se
computarán dobles, y una vez y media, cuando los servicios se hayan
prestado fuera del teatro de operaciones.
G)Se computarán como dobles los años y fracciones de años de servicios
como piloto aviador naval-militar, prestados en forma continua y
permanente en unidades orgánicas, centros de instrucción o Escuelas, aun
como alumno de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica
Militar, siempre que en las situaciones pre-establecidas hayan
pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones
favorables en las aptitudes para el vuelo, de acuerdo con la
reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará
el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de
permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores navales
militares que hayan ejercido la dirección de Escuelas o de centros de
instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como
instructores o alumnos.
H)Los años y fracciones de años de servicios prestados como piloto aviador
naval militar en las condiciones establecidas en el artículo 93 se
computarán beneficiados en un año cada dos de servicio prestado en esas
condiciones.
I)Los años y fracciones de años de servicios prestados en el arma de
Aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o
participación en él, se computarán en la forma ordinaria correspondiente
a las demás armas combatientes.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 12.462 de 05/12/1957 artículo 1,
Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 171/978 de 04/04/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:145.